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lunes, 29 de mayo de 2017

¿Cuáles delitos cometieron los investigados por caso sobornos Odebrecht?

Los vinculados en el caso están siendo investigados por violación a las leyes dominicanas de Lavado de activos, Sobornos, Declaración jurada de bienes, Código Penal y la Constitución
César Sánchez, ex administrador de la CDEEE, es conducido a la Procuraduría.

SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Luego de iniciar las detenciones en contra de los involucrados en el pago de sobornos por 92 millones de dólares por la empresa brasileña Odebrecht, otorgados a funcionarios y legisladores dominicanos, se dio a conocer la orden de arresto 2017-2497 contra 15 personas que incluye a dos senadores del Partido de la Liberación Dominicana, un diputado del Partido Revolucionario Moderno y un ministro.

Según la orden número 0037, las personas en el documento emitido el pasado 26 de por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, por requerimiento de la Procuraduría general de la República, están siendo investigadas por violación a las leyes dominicanas de Lavado de activos, Sobornos, Declaración jurada de bienes, Código Penal y la Constitución.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

LEY 448-06, SOBRE SOBORNO EN EL COMERCIO Y LA INVERSIÓN
Artículo 2.- Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos.
Artículo 3.- Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno nacional.
 

LEY 82-79, SOBRE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 2.- Obligación de declarar. Los funcionarios indicados en el Artículo 3 de esta Ley estarán obligados antes de la toma de posesión a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado por Notario Público, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio y el de su cónyuge, sin el cual no se hará efectivo su designación o elección. Igualmente, deberán cumplir a los dos años de su desempeño y en un plazo no mayor de quince (15) días después de haber cesado sus funciones.
Artículo 7. Órganos responsables.
  1. La Cámara de Cuentas será la competente para decidir las cuestiones administrativas y de cumplimiento de la presente ley. Para estos fines se crea la Unidad Especializada de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, como entidad adscrita a la Cámara de Cuentas, la cual se encargará de manera permanente de la verificación de la veracidad de los inventarios y de monitorear los movimientos y modificaciones de los bienes públicos, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades tributarias correspondientes. La organización y funcionamiento de esta unidad serán reglamentados por el Pleno de la Cámara de Cuentas.
  2. Es responsabilidad de la Declaración Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), dirigir la investigación penal respecto de las irregularidades detectadas y denunciadas por la Cámara de Cuentas respecto al patrimonio de los funcionarios públicos y en caso de que proceda presentar los requerimientos y acusaciones correspondientes ante el tribunal competente.
  3. Indagar aquellas declaraciones juradas que correspondan a funcionarios objeto de investigación por hechos de corrupción pública, o haya sido denunciado por un tercero.
Párrafo I. Los funcionarios obligados a presentar declaración jurada de sus bienes, prestarán todas las facilidades que sean necesarias para la verificación de la veracidad de las mismas. En tal sentido, facilitarán y proveerán a los funcionarios de la Unidad Especializada de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos y de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), según corresponda, la inspección de libros, cuentas bancarias y cualquier tipo de documentos e informaciones que permitan comprobar lo declarado. Igual obligación estará a cargo de cualquier persona, funcionario o no, que tenga dichos documentos en su poder, y que los órganos responsables puedan acceder, siempre que dichas actuaciones no conlleven intervención judicial.
Párrafo II. En aquellos casos en que se presente denuncia de falsedad o fraude sobre una declaración jurada de bienes o que la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) en el curso de una investigación advierta alguna responsabilidad sobre el funcionario obligado que amerite una investigación especializada, solicitará a la Cámara de Cuentas la realización de una inspección y análisis de la misma. La Cámara de Cuentas intimará al funcionario que ha presentado la declaración para que se refiera a lo denunciado o precise lo dudoso en el plazo de 10 días siguientes a la intimación, cuyos resultados serán remitidos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA). En caso de que el intimado no cumpla con tal requerimiento, se presentará un informe al órgano de investigación haciendo constar tal situación, para que inicie las investigaciones que corresponda en cada caso.
Párrafo III. Si se comprobara alguna falsedad o dolo en una declaración jurada de bienes o en los documentos que la sustentan, el organismo responsable de investigación podrá usar dicha documentación como elementos de prueba ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Además, comunicará dicho hallazgo al titular de la institución en que se haya producido, o del órgano o poder responsable de su elección o designación.
 

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
Art. 125.- Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de trabajos públicos se impondrá a los culpables.
Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.
Art. 167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 169.- Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o pagar y desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos y remesas de tales fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y reglamentos.
Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente para conservar, guardar o vender sellos de correos, de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en su poder, y de los cuales son responsables, dentro del período y en la forma y manera establecida por el Poder Ejecutivo.
De igual modo, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad competente, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y del modo señalado por las leyes y reglamentos.
Art. 170.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier modo sea ordenado entregarlos, por autoridad competente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipo, material, suministros y otras cosas de valor de los cuales debe responder, será considerada como desfalco.
Art. 171.- La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero, propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará como evidencia prima facie de desfalco.
Art. 172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de un año prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años.
En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Art. 266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.

LEY 72-02, CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO  DE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS Y OTRAS INFRACCIONES GRAVES
Art. 3.- A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:
  1. a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;
  2. b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
  3. c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
Art. 4.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
Párrafo.- Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma.
Art. 18.- La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.

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